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¿Se puede establecer un límite de gasto en la Constitución sin consultar al pueblo?

Para el autor, catedrático de Derecho Constitucional y miembro del Instituto Complutense de Estudios Jurídicos Críticos, la reforma constitucional acordada por el PSOE y el PP afecta a derechos fundamentales y debería pasar por referendum.

El Presidente del Gobierno, J. L. Rodríguez Zapatero, siguiendo la senda del fracasado proyecto de constitución europea y el impulso político del Partido Popular, se dispone a despedirse de su mandato constitucionalizando un límite de gasto público. Es decir, se propone introducir un mecanismo automático que impida, sean cuales sean las circunstancias, sean cuales sean las voluntades democráticamente expresadas, que el Estado destine recursos, por encima de cierta cuantía, a la realización de cualesquiera políticas públicas (sanidad, obras públicas, educación, justicia, etc.).

Como es sabido, existen en la Constitución dos procedimientos de reforma. Uno, para la mayor parte de sus aspectos y que, con la composición actual de las Cámaras, permite a PSOE-PP llevarla a cabo, sin intervención popular y sin que el resto de partidos pueda hacer nada para evitarlo o influir en la decisión. Otro, para aquellas reformas totales o que “afecten” (es decir, no sólo que “modifiquen” o “supriman”) al Título Preliminar, a los derechos o a la corona. En este segundo caso, la iniciativa también correspondería en exclusiva a PSOE-PP pero se exigirían, adicionalmente, elecciones generales, ratificación por unas nuevas cámaras y referéndum popular.

La imposición de una norma automática de limitación de déficit no es otra cosa que la alteración de esta decisión constituyente fundamental

Pues bien, ese Título Preliminar comienza con un artículo primero que dice que “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho”. Dicho de la forma más sencilla, esto quiere decir que un determinado ámbito geográfico (“España”) adopta como organización la forma estatal (“Estado”), fijándose como misión la consecución de un orden social justo, libre y equitativo (“social”), adoptando como mecanismo de adopción de las decisiones la regla de la mayoría (“democrático”) y las normas jurídicas como instrumento de puesta en práctica de lo decidido (“de Derecho”).

Resulta, entonces, evidente que la imposición de una norma automática de limitación de déficit, no es otra cosa que la alteración de esta decisión constituyente fundamental, para sustituirla por otra en la que la estabilidad macroeconómica (en los términos en los que acabe siendo definida en la propuesta final) prevalezca de forma automática sobre los derechos, la justicia social o las decisiones democráticamente adoptadas. Siendo esto lo que se pretende –una reforma “de calado, estructural y no coyuntural”–, la Constitución exige seguir el procedimiento del artículo 168 con el consiguiente referéndum popular para su ratificación.

De no ser así, si se utiliza el artículo 167, que excluye toda forma de participación popular en la reforma, se estaría poniendo fin de forma ilegítima, al tan publicitado como poco practicado, consenso constituyente de 1978 y habría que constar, una vez más, que no nos representan (¡Que no!).


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Según su propio promotor, se trataría de “una decisión estratégica de calado, estructural y no coyuntural”. Si ello es así, como efectivamente lo es, la consecuencia es que la afirmación retórica del Presidente de su deseo de contar no sólo con “el consenso imprescindible sino con todo el consenso posible” oculta, en realidad, la ineludible obligación constitucional de someter la cuestión a ratificación popular. Veamos por qué.

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